Resumen: En el fondo del primer motivo de la recurrente subyace una cuestión de índole procesal, la de si tras una sentencia del TJUE dictada en el marco del mecanismo prejudicial existe o no un derecho a ser oídas las partes litigantes. La respuesta, a juicio de la Sala, debe ser negativa. El segundo motivo debe ser asimismo rechazado, pues en el caso de autos se cumplen los requisitos de autonomía institucional, de procedimiento y económica, a que se refiere el concepto comunitario de "autonomía suficiente", respecto de las medidas fiscales recurridas en el proceso de instancia, lo que impide que puedan calificarse como ayudas de Estado, en el sentido de lo dispuesto en el articulo 87 del Tratado CE, en la medida en que, ya de entrada, no concurre el requisito de selectividad inherente al concepto de ayuda. En tercer lugar, la recurrente construye su argumentación sobre la base de que las medidas fiscales dictadas supondrían una quiebra del principio de solidaridad porque no se asumen las pérdidas de recaudación derivadas de las medidas fiscales, sino que el coste económico es trasladado al Estado, y por ende a otras Comunidades. Sin embargo, la recurrente nada ha probado en autos acerca de que el coste de las medidas fiscales controvertidas se hubiera trasladado al Estado y, por ende, a otras Comunidades Autónomas. No hay vulneración tampoco de los principios de igualdad en el ejercicio de la actividad económica y de unidad de mercado.
Resumen: Se recurre en casación la estimación del recurso interpuesto contra el Decreto de la Junta de Castilla y León 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. El recurso de casación ha quedado desprovisto de objeto de forma sobrevenida. La presente impugnación casacional se desarrolla en términos sustancialmente coincidentes con los que hemos examinado en el recurso de casación 1169/2008, desestimado por reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 25 de enero de 2012, que confirmó la sentencia dictada por la misma Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2008, dictada en el recurso numero 858/2006, a la que se remite la sentencia ahora impugnada en este recurso de casación, y que declaró la nulidad del mismo Acuerdo aquí impugnado, esto es, el Decreto 13/2006, de 9 de marzo, por el que se modifica el Anexo I del Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre- Montaña Palentina. Las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por Sentencia firme.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y revoca la sentencia de instancia. Tal y como impone el artículo 95.2.d) de la Ley de esta jurisdicción, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente y anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada, así como la liquidación tributaria de la que trae causa, por ampararse en un precepto reglamentario, el artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que en cuanto infringe el principio de jerarquía normativa (artículo 9.3 de la Constitución), es nulo de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Precepto reglamentario que ya ha sido ya expulsado de nuestro ordenamiento jurídico, a raíz de la sentencia de 30 de enero de 2012 (casación 6318/08, FJ 5º) de este Tribunal.
Resumen: Dando lugar a la estimación de dos recursos de casación, el TS anula una Sentencia del TSJ del País Vasco y, estimando en parte el recurso promovido en la instancia por una organización sindical contra el Decreto vasco 237/2000, por el que se crea en la Comunidad Autónoma de Euskadi la Oficina Pública, su Comité y la Inspección de Elecciones Sindicales, anula su artículo 7.c), referido concretamente a la designación de árbitros. Se declara la infracción del artículo 76.3 del Estatuto de los Trabajadores porque el Decreto mencionado no contempla la designación de los árbitros, con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos a nivel estatal o de Comunidades autónomas, según proceda, y de los que ostenten el diez por ciento o más de los delegados y de los miembros de los comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente.
Resumen: En relación con la petición de nulidad del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas por omisión del dictamen del Consejo de la Guardia Civil la Sala se remite a la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 11/2007, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil en cuanto dice que "La consulta a este órgano colegiado tiene por finalidad la contribución a un mejor ejercicio de la potestad normativa desde la doble perspectiva de las condiciones de trabajo de los guardias civiles y del buen funcionamiento de la institución". Además, el informe es exigido de forma obligatoria por el artículo 54.2 de la precitada Ley Orgánica al afectar el reglamento a otros aspectos sociales, profesionales y económicos de los Guardias Civiles. Así pues, este es un dictamen preceptivo que debió se solicitado en su momento y su omisión lleva a la sala a anular el reglamento.
Resumen: Pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación, porque la presente impugnación casacional se desarrolla en términos sustancialmente coincidentes con los del recurso de casación 5620/2007, desestimado por STS de 17 de noviembre de 2011, que confirmó la sentencia dictada por la misma Sala de instancia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada en el recurso numero 454/2004, a la que se remite la sentencia ahora impugnada en este recurso de casación, y que declaró la nulidad del mismo Acuerdo aquí impugnado, esto es, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Piélagos, de fecha 23 de marzo de 2004, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector 2, Alto del Cuco. Carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, que el TS se pronuncie sobre si es o no ajustada a derecho una disposición de carácter general, tal es la naturaleza de los planes de ordenación, que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. Conforme dispone el artículo 72.2 de la LJCA, las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.
Resumen: La Sala estima el recurso contecioso-administrativo promovido por una Asociación judicial contra la desestimación por silencio del recurso de alzada promovido contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se acuerda aprobar los listados de cumplimiento de objetivos de rendimiento a efectos de retribución variable, correspondientes a los dos semestres de 2008. La Sala, tras exponer que en sentencias anteriores había resuelto la anulación del Reglamento relativo a las citadas retribuciones variables por objetivos de los miembros de la carrera judicial al estimar que no respondía a la habilitación legal en la medida en que los módulos de dedicación en él establecidos prescindían de la valoración individualizada de la actividad jurisdiccional para la satisfacción de la tutela judicial efectiva, no realizando la valoración de la dedicación para cada caso concreto, estima el presente recurso por cuanto, de la documentación obrante en actuaciones, tiene por acreditado que la resolución recurrida del Consejo ha utilizado para la confección de los listados de cumplimientos de objetivos los mismos criterios de medición establecidos en el referido Reglamento, por lo que, aplicando los razonamientos expuestos en dichos precedentes, acuerda su anulación.
Resumen: Se recurre en casación sentencia que declaró la conformidad a derecho de Modificación Puntual del Plan General Metropolitano. Se desestima. El recurso de casación ha perdido su objeto en cuanto concierne a la pretensión principal esgrimida por la parte recurrente, de declaración de nulidad del instrumento de planeamiento urbanístico cuestionado porque por Sentencia de 2 de noviembre de 2011 (recurso de casación 4934/2007) se declaró la nulidad de la Modificación puntual del Plan General impugnado lo que comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma que impugnaron los recurrentes en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación, por lo que carece de sentido cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de una norma (pues tal es la naturaleza de los planes de ordenación) que ya ha sido declarada nula por sentencia firme.Declarada la nulidad del PG no es posible sin embargo acceder a la pretensión de que por la Sala de instancia se declare la clasificación como suelo urbanizable de los terrenos propiedad de los recurrente por ser ello contrario a la previsión del artículo 71.2 LJCA (imposibilidad de que los órganos de la jurisdicción se conviertan en legisladores positivos de normas infralegales). Al haber sido acogida la pretensión principal (declaración de nulidad de la modificación puntual del PGOU) huelga entrar en el análisis de las pretensiones indemnizatorias formuladas subsidiariamente
Resumen: La anulación de los actos administrativos por los que se aprueba el planeamiento urbanístico del que trae causa la expropiación deja sin efecto ni valor alguno las declaraciones de utilidad pública y necesidad de ocupación, desapareciendo la causa expropiandi y acarreando todo ello la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluida la determinación del justiprecio. La inexistencia de la causa expropiandi, aunque haya sido sobrevenida, determina la nulidad de las actuaciones seguidas en el expediente expropiatorio y, con ello, del acuerdo del Jurado señalando el justiprecio, puesto que, anulado judicialmente el plan que legitimaba la expropiación, ésta queda automáticamente invalidada por inexistencia sobrevenida de su causa. El artículo 22 LEC (aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo) no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa", como es el caso en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituye el objeto del proceso.
Resumen: Con ocasión de la Adaptación de un PGO se plantea, por una parte, un posible trato diferenciado entre dos Unidades de Actuación en suelo urbano, la 39.1 y la 39.2 sitas en La Cazuela 1 y 11, que provienen de la división de la UA-39 La Cazuela, con niveles de cesión diferenciados. Su ordenación ya viene desde 2000, y no se modifican con la nueva adaptación. La Sala de instancia desestimó el recurso, y se confirma en casación la decisión del tribunal de instancia, pues la jurisprudencia que se cita en relación con la prohibición de trato diferenciado para las situaciones iguales, no es aplicable al caso. También se plantea un trato desigual entre fincas en suelo rústico, ya que el nuevo plan, en dos fincas, una con un centro para toxicómanos, ubicado dentro del suelo rústico de protección agraria y otra, un depósito de vehículos existente en el ámbito del Suelo Rústico de Protección Territorial, se contempla en el nuevo Plan el mantenimiento de esas actividades preexistentes el planeamiento, lo que incurre en una Rerserva de dispensación contraria al artículo 57 del TRL1976 en relación con el artículo 52.2 de la Ley 30/1992. Pues para un trato singular (que no reserva de dispensación) es posible sólo si se justifica. En el supuesto la única razón que se recoge es su carácter preexistente, razón totalmente insuficiente. Por otra parte, no concurrre la desviación de poder. Se estima la casación y en parte el recurso contencioso administrativo.
